Ante un cierre de centro de trabajo, ¿obliga la prioridad de permanencia de los representantes legales a reubicarles en otro centro?

Son muchas las ocasiones en las que, ante la apertura de un procedimiento de despido colectivo, se nos plantean dudas con respecto a la prioridad de permanencia que el artículo 68 apartado b) del Estatuto de los Trabajadores (ET) otorga a la Representación Legal de los Trabajadores.

En concreto, el párrafo dice textualmente: “Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas”.

La primera incógnita que surge de la lectura del artículo mencionado es si la referencia a las causas tecnológicas y económicas implica que solo gozan de prioridad de permanencia ante un despido por las dos razones mencionadas o, si por el contrario, se hacen extensibles ante otro tipo de causas.

Pues bien, la jurisprudencia de los últimos años no es pacífica al respecto. Mientras que algunas sentencias, como la STSJ de Cataluña, de fecha 21 de noviembre de 2016, rec. 5074; y la STSJ de Valencia, de fecha 14 de diciembre de 2020, rec. 2782/2010, señalan que las causas económicas o tecnológicas señaladas en el apartado b) del artículo 68 ET deben entenderse referidas a toda causa contemplada en el artículo 52.c) del ET; en sentido contrario el TSJ de Madrid en su Sentencia de fecha 16 de marzo de 2018, rec. 1233/2017, niega en el supuesto enjuiciado que la garantía legal del artículo 68 b) del ET ampare a dos personas trabajadoras que habían sido despedidas por causas productivas u organizativas.

Pero dejando a un lado la contradictoria solución a la cuestión planteada sobre la que posteriormente verteremos nuestra opinión, no queremos dejar pasar la oportunidad de adentrarnos en otra cuestión muy particular y controvertida: ¿es esta garantía un derecho absoluto?

Según reiterada jurisprudencia, en ningún caso estamos ante un derecho absoluto, toda vez que el derecho de permanencia se genera cuando los puestos que subsisten tras el despido colectivo son equivalentes, por lo que el derecho de prioridad únicamente tiene cabida cuando sea posible hacerlo efectivo acudiendo a la movilidad funcional. Además, debe existir una idoneidad del titular del derecho de prioridad de permanencia para obtener una ocupación efectiva mediante el ejercicio de las funciones correspondientes. En definitiva, tal y como mantiene la Audiencia Nacional en su Sentencia de fecha 12 de junio de 2013, rec. 143/2013, para que opere la garantía de prioridad de permanencia ha de existir un puesto de trabajo funcionalmente equivalente al afectado y, por tanto, intercambiable.

En conclusión, no estamos ante un derecho absoluto, sino ante un derecho condicionado a la vacante de un puesto de trabajo equivalente.

Sentadas las bases anteriores, cabe plantearse si ante un cierre de centro de trabajo, la garantía de prioridad de permanencia obliga a la empresa a reubicar a los representantes legales en otro centro o si, por el contrario, los mismos pueden verse afectados por el correspondiente despido en las mismas condiciones que el resto de la plantilla.

Pues bien, la respuesta a la cuestión planteada va a depender del ámbito de representación del órgano del que es miembro el trabajador.

En este sentido se pronuncia el TSJ de Galicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, rec. 1924/2016, estableciendo que la garantía de preferencia se limita al ámbito de afectación de la causa extintiva y al ámbito de la representación que ostenta el representante afectado, por lo que la empresa no queda obligada a trasladar al representante legal a otro centro de trabajo si su ámbito de representación abarca únicamente el del centro de trabajo afectado.

Si por el contrario, el ámbito de representación se extendiera a otros centros, siempre y cuando exista vacante de un puesto de trabajo funcionalmente equivalente al afectado en alguno de dichos centros, entonces sí habrá de respetarse la prioridad de permanencia del representante legal y ofrecerle la vacante existente, como alternativa al despido.

En definitiva, conocer las garantías de la RLT en estos casos es fundamental para evitar caer en una vulneración de la libertad sindical.

Conclusión

Sin perjuicio de que en todo caso resulta fundamental el estudio pormenorizado de cada situación en concreto,, en nuestra opinión, de la lectura de la jurisprudencia y doctrina existente la garantía de prioridad de permanencia a la que se refiere el artículo 68 b) del ET, en general, se extiende a todas las causas contempladas en el artículo 52 c) del ET y se extenderá en los casos en los que se despida a todos los trabajadores del centro cuando el representante lo sea también de otros centros de trabajo (comité de empresa agrupado), en cuyo caso tendrá derecho a ser reubicado en otro centro.

Dicho lo anterior, ¿estaría justificado el despido objetivo de un trabajador de un centro distinto al que se cierra motivado por dicho cierre, para crear una vacante a la que poder adscribir al representante?

Javier Matallanos, abogado Labor 10

El sitio web utiliza cookies propias y de terceros para recopilar información que ayuda a optimizar su visita a sus páginas web. No serecogerá información de carácter personal. Aceptar CookiesLowweb, diseño web a medida. Alicante, diseño grafico Saber más