¿Fin a las indemnizaciones adicionales en caso de despido improcedente?
Todo aquel que ejerza la abogacía en el ámbito del Derecho Laboral se ha enfrentado en los últimos años a juicios en los que se solicitaba una indemnización adicional a la que correspondiese en aplicación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores por la declaración del despido como improcedente. Especialmente, cuando la persona trabajadora tuviera una corta antigüedad en la empresa o percibiera un salario bajo, de tal manera que la indemnización calculada a razón de 45/33 días de salario por año de trabajo no ascendiera a un elevado importe.
Por ello, la publicación de la reciente Sentencia 1350/2024, de 19 de diciembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (RCUD 2961/2023) ha generado un gran revuelo, ya que esta, reunida en Pleno, concluyó que no tiene cabida la solicitud de una indemnización adicional a la legalmente establecida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores para los despidos declarados como improcedentes.
Tras analizar la sentencia mencionada, destacamos su relevancia, pero ya les avanzamos que el debate jurídico sobre este asunto no ha concluido.
Y es que la Sala solamente ha concluido que no está justificada la indemnización adicional a la legalmente establecida en el Estatuto de los Trabajadores cuando se interesa al amparo de lo establecido en el artículo 10 del Convenio nº158 de la Organización Internacional del Trabajo (“OIT”), el cual permite a los órganos judiciales imponer “una indemnización adecuada u otra reparación apropiada” cuando no se pudiera producir la readmisión de la persona trabajadora tras su despido injustificado.
Artículo que ha sido empleado para la solicitud de indemnizaciones adicionales cuando aquella, calculada de conformidad con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, no tenía un importe suficiente para la reparación del daño causado. De hecho, en la sentencia dictada en la fase de suplicación del asunto analizado por el Tribunal Supremo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña impuso una indemnización adicional superior a los cuatro mil euros por entender que la indemnización a la que tenía derecho la trabajadora (de novecientos cuarenta y un euros con setenta y ocho céntimos) era “exigua y no tenía un efecto disuasorio para la empresa, ni compensaba suficientemente a la trabajadora por la pérdida de la ocupación”.
Por ello, y amparándose en el artículo 10 del Convenio nº158 de la OIT, reconoció una indemnización complementaria a la que le correspondía por la improcedencia del despido calculada de conformidad con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, la Sala del Alto Tribunal revoca este fallo por entender que el artículo 10 del Convenio nº158 de la OIT no es directamente ejecutivo y no ampara la solicitud de indemnizaciones adicionales.
Como bien analiza la Sala en su Sentencia 1350/2024, trayendo a colación su doctrina y la propia del Tribunal Constitucional, no todos los convenios internacionales o sus disposiciones son ejecutivas, aunque se integren en nuestro ordenamiento tras su publicación oficial. Así, por ejemplo, el propio Tribunal Supremo concluyó recientemente que las empresas deben incoar un expediente previo al despido en virtud del artículo 7 del propio Convenio nº158 de la OIT (Sentencia 1250/2024, de 18 de noviembre), el cual resulta de aplicación directa sin necesidad de una norma interna que establezca tal obligación.
Sin embargo, esta ejecutividad no se la reconoce al artículo 10 del citado Convenio. El término “indemnización adecuada o reparación apropiada” no es concreto, por lo que no permite su aplicación directa para la cuantificación económica de esta indemnización, de forma que esta queda condicionada a la legislación interna de cada Estado.
En el caso que nos ocupa, nuestro ordenamiento jurídico interno sí prevé el cálculo de la indemnización a la que tiene derecho la persona trabajadora cuando se considere que su despido se declare como injustificado, ya que el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (junto con la Disposición Transitoria Undécima) cuantifica la indemnización por despido improcedente en un importe equivalente a 45/33 días de salario por cada año de prestación de servicios.
Al respecto, apunta la Sala, esta indemnización no puede ser considerada como inadecuada por dos motivos: porque es el Estado (a través del Poder Legislativo) el que la ha decidido cuantificar de ese modo, siendo este el único competente para adoptar medidas de cumplimiento de los tratados y convenios internacionales; y porque su cálculo se realiza conforme a dos criterios objetivos como son el salario y la antigüedad de la persona trabajadora. Unos criterios que también prevé el propio Convenio nº158 de la OIT para el cálculo de la indemnización por la extinción de los contratos temporales (artículo 12).
Asimismo, afirma la Sala que tampoco se puede considerar inadecuada esta indemnización cuando su importe no sea elevado como consecuencia de una corta antigüedad o un salario bajo de la persona trabajadora. Si bien la indemnización por despido improcedente tiene una naturaleza resarcitoria, lo cierto es que la reparación del daño no debe ser total.
Por todo ello, la Sala concluye que la indemnización por despido improcedente regulada en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores no es contraria al Convenio nº158 de la OIT, por lo que no es posible que los órganos judiciales puedan condenar a la empresa al pago de una indemnización adicional a esta.
Ahora bien, ¿zanja la Sentencia 1350/2024 el debate sobre las indemnizaciones adicionales? Pues, muy a nuestro pesar, no. O, al menos, por el momento.
Y es que, como bien afirma la Sala en varias ocasiones en la Sentencia, la Carta Social Europea no estaba en vigor a la fecha del despido analizado, por lo que no resultaba de aplicación al caso concreto. Tal y como comentamos en esta entrada del blog tras el pronunciamiento del Comité Europeo de Derechos Sociales (“CEDS”) este organismo concluyó que la indemnización por despido improcedente resulta contraria al artículo 24 de la Carta Social Europea (“CSE”). Un artículo que tiene una redacción similar (por no decir idéntica) al artículo 10 del Convenio nº158 de la OIT, dado que impone la obligación a los Estados Miembros de prever “una indemnización adecuada u otra reparación apropiada” a favor de la persona trabajadora que haya sido despedida sin justa causa.
Dada la homogeneidad en la redacción del Convenio nº158 de la OIT y de la CSE, ¿concluirá el Tribunal Supremo que la regulación de la indemnización por despido del Estatuto de los Trabajadores no cumple con el imperativo europeo de que sea adecuada cuando sí entiende que cumple con el mandato de la OIT? A priori se podría esperar que no, que si entiende que es adecuada de conformidad a una norma jurídica, también lo entenderá por seguridad jurídica respecto a la otra. Más aún cuando, en su fundamentación, la Sentencia 1350/2024 no valora la aplicación directa o no del Convenio nº158, sino que considera que la legislación española cumple con su contenido (similar a la CSE).
Sin embargo, hasta que no llegue este pronunciamiento, no podemos dar por concluido definitivamente este debate jurídico, si bien es cierto que la Sentencia 1350/2024 supone un fuerte impedimento a las peticiones de indemnizaciones adicionales.
Por Ignacio Secades López, abogado Labor 10.