Primer análisis de la reforma laboral.

En la época en la que la realidad se escribe a golpe de Tuit, resulta reveladora la respuesta de un reputado sindicalista a un periodista de un medio progresista que se quejaba amargamente de lo insustancial del pacto que acaban de alcanzar, a lo que aquel le ha contestado que “no es lo mismo predicar que dar trigo”.

Pues éste podría ser el titular de esta reforma. El Gobierno ha hecho un ejercicio de “dar trigo” constreñido por las exigencias de Bruselas y mediatizado por la necesidad de alcanzar un texto de consenso. De esta manera dificultará las críticas a uno y otro lado y enaltecerá la figura de la Ministra que, probablemente, tiene miras más altas que el propio Ministerio.

En definitiva, nos encontramos ante un texto -pendiente de confirmación en el BOE- que, como viene ocurriendo en los sucesivos textos laborales en los últimos años, adolece de una deficiente técnica legislativa y con una redacción en ocasiones confusa o directamente errónea, no ya desde el punto de vista jurídico, sino gramatical o sintáctico.

Algunas de las principales novedades, sin ánimo exhaustivo, son las siguientes:

  1. Contratos formativos

El nuevo contrato de formación en alternancia sustituye al contrato para la formación, ampliando el límite máximo de edad a los 30 años (antes hasta los 24 años), reduciendo el tiempo máximo de trabajo durante el primer año y posibilitando la suscripción de este contrato con titulados universitarios en determinadas condiciones.

Se reduce la duración máxima del contrato para la obtención de práctica profesional (antes contrato en prácticas) a un año (antes dos años) y se establece la obligación de elaborar un Plan formativo.

En definitiva, no parece que la nueva regulación de estos contratos formativos vaya a incrementar sustancialmente su utilización que es hoy absolutamente marginal y, menos aún, incrementar el número de este tipo de contratos que acaban convirtiéndose en indefinidos y que hoy no llega al 10%.

  1. Contratos temporales.

Uno de los mayores ejemplos de marketing político lo encontramos en esta materia.

Se ha reiterado hasta la saciedad que el contrato indefinido pasa a ser la modalidad ordinaria de contratación. Tanto es así que se introduce un revolucionario apartado 1 del artículo 15 que dice:

“1. El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido.”

¿Y qué pasaba hasta ahora? Pues absolutamente lo mismo. El legislador optó por consagrar la presunción de indefinición de la relación laboral -que ya venía reconociendo la jurisprudencia- nada menos que en la Ley de Relaciones Laborales de 1976 y posteriormente en el Estatuto de los Trabajadores de 1980. Hace nada menos que 45 años.

Tras esta revolucionaria introducción, se incluyen nuevas causas de temporalidad (¿precarización?) como las vacaciones anuales, o para “atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida” con un máximo de 90 días anuales. Es decir, situaciones que tienen carácter indefinido y que hasta ahora debían atenderse con contratos indefinidos a tiempo parcial o fijos discontinuos (¿Más precarización?).

Por último, se suprime la utilización del contrato por obra en los términos que ya había fijado en Tribunal Supremo en reciente doctrina.

En cuanto al contrato de interinidad, se realizan algunas modificaciones necesarias para corregir determinados desarreglos de la actual regulación.

Por último, acertadamente se limita la fraudulenta concatenación de contratos temporales fraudulentos estableciendo la condición de fija de la persona que ocupe un puesto que haya sido cubierto con contratos temporales por más de 18 meses.

Se faculta a las ETT para suscribir contratos fijos discontinuos.

La infracción por formalizar contratos de puesta a disposición fraudulentos con una ETT se considerará por cada trabajador afectado.

Se establece una cotización adicional para contratos temporales inferiores a 30 días.

  1. Subcontratación.

La anunciadísima reforma del artículo 42, en el sentido de igualar las condiciones entre la empresa principal y la contratista, se limita a que esta última deba aplicar el convenio colectivo del sector (ni siquiera el de empresa, si lo hubiese) en el que opere la principal, salvo que la contratista cuente con convenio propio.

 

  1. Suspensión de contratos.

Se reforma la ineficiente regulación de los ERTEs, reduciendo los plazos del procedimiento, estableciendo la posibilidad de prórrogas, la vinculación de bonificaciones al mantenimiento del empleo o la obligatoriedad de impartir formación. En definitiva, se incorporan al ET gran parte de las medidas establecidas para los denominados “ERTES COVID”.

Adicionalmente se crea un “Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo” que, cuando concurran circunstancias macroeconómicas o sectoriales, podrá activar el Gobierno y que se dota con fondos propios para atender sus necesidades de financiación en materia de prestaciones y exenciones.

  1. Convenio colectivo

En este ámbito se incluyen dos de las medidas más anunciadas y, a la vista del contenido, ciertamente limitadas.

Se elimina la prioridad aplicativa del convenio de empresa sobre el sectorial en materia de salario, pero se mantiene en el resto.

Se limita la ultra actividad del convenio colectivo denunciado a un año. Tras la aplicación de la doctrina fijada en 2014 por el Tribunal Supremo (con las posteriores matizaciones sobre trabajadores de nuevo ingreso o sobre la existencia de un convenio de ámbito superior) los casos en que una empresa ha dejado de aplicar un convenio colectivo por finalizar el plazo de ultra actividad, se pueden contar con los dedos de una mano.

En definitiva, tras la solemne suscripción de un pacto de los socios de Gobierno, para “derogar” la reforma laboral, nos encontramos un texto que, en su mayoría, supone ajustes estéticos más pensados para salir del paso de un compromiso que resultaba inasumible desde el momento que se adquirió, y que no van a traer cambios relevantes en el modelo de Relaciones Laborales.

Quizá ha primado el interés por conseguir una imagen de consenso (y menos mal) sobre la adopción de otras medidas que probablemente hubiesen resultado más lesivas.

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