¿Puede obligar la empresa a tener encendida la cámara durante las videoconferencias?

Si el trabajador decide voluntariamente, y sin sufrir consecuencias negativas por su decisión, activar la cámara en el teletrabajo no hay vulneración de la normativa aplicable.

Recientemente, la Agencia Española de Protección de Datos (Expediente N.º: PS/00413/2020) ha emitido una nueva resolución en la que analiza si el consentimiento prestado por los trabajadores a la hora de usar videocámaras y micrófonos en una “Sala” creada virtualmente con motivo de la pandemia, puede legitimar a la empresa, al tratamiento de sus datos personales, en concreto a contar con imágenes continuadas de sus trabajadores.

La empresa reclamada tenía el único objetivo de establecer canales de comunicación individualizados y/o de grupo para fomentar la sensación de equipo y cohesión social y promover el bienestar emocional de los trabajadores durante la vigencia del Estado de Alarma ocasionado por la COVID-19. Bien es verdad, que en los análisis iniciales realizados sobre la implementación del sistema de videoconferencias la empresa pensó que el tratamiento de datos venía amparado por el cumplimiento de la relación contractual, razón por la que se planteó el uso voluntario de la videocámara exclusivamente hasta cierto plazo, pasando a ser obligatorio una vez llegada dicha fecha.

En la citada resolución, la AEPD estudia la reclamación basada en la presunta ilicitud por la que la empresa supuestamente obligaba a todos los trabajadores (en modalidad presencial y de teletrabajo) a mantener encendida la webcam de sus equipos de trabajo instalados en sus casas durante la totalidad de la jornada laboral, así como comprobar si concurre una base legitimadora, conforme a la normativa de protección de datos, que habilite la activación obligatoria o voluntaria de la cámara web de los equipos de los trabajadores.

De las diligencias practicadas por la Inspección de Trabajo, se concluye que la empresa había decidido que sería voluntaria la activación de las cámaras web por parte del personal y se dio por acreditado que se había informado de ello a los representantes de los trabajadores y por concluido el expediente. Por otro lado, las secciones sindicales manifestaron que tuvieron constancia de que la cámara la usaban los trabajadores que efectivamente querían, incluso quedó demostrado que la reclamada había impartido instrucciones a los trabajadores para que utilizasen fondos de pantalla corporativos, de modo que quedasen restringidos los espacios privados.

Es en todo caso es el trabajador quien tiene a su disposición las funcionalidades con que cuenta el sistema para activar o desactivar el micrófono y la cámara.

Entiende la Agencia que los trabajadores han tenido una opción real y libre para no activar la cámara web, sin sufrir algún tipo de consecuencia negativa y sin ninguna condicionalidad a la hora de prestar su consentimiento.

Por todo ello, se resuelve declarando que no existe infracción por vulneración del artículo 6 del RGPD, es decir, no existe tratamiento ilícito por parte de la empresa de datos personales.

 

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