¿En qué casos es obligatoria la participación de los representantes de los trabajadores en las políticas sobre dispositivos digitales?

El pasado 6 de febrero de 2024, el Tribunal Supremo, en el marco de un conflicto colectivo, dictó la sentencia 225/2024, relativa a la necesaria participación de los representantes de las personas trabajadores (RLPT) en los procesos de elaboración y modificación de los criterios de utilización de los dispositivos digitales en el ámbito laboral.

En este sentido, el Tribunal Supremo (TS) señala que la facultad del empresario de adoptar medidas de vigilancia y control sobre el desempeño de las obligaciones laborales de los trabajadores que recoge el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) tiene carácter general.

Sin embargo, el artículo 87 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), contiene una limitación de este poder general de control del empresario por la especial sensibilidad del derecho a la intimidad del trabajador cuando se adoptan dichas medidas sobre el uso de los dispositivos digitales en el ámbito laboral. En concreto, en su apartado tercero establece:

«Los empleadores deberán establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales respetando en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente. En su elaboración deberán participar los representantes de los trabajadores«.

En relación con lo anterior, nuestro Alto Tribunal establece que el mandato contenido en el apartado tercero del referido artículo 87 tiene carácter imperativo cuando las funciones laborales se llevan a cabo mediante el uso de dispositivos digitales, implicando la necesidad, no solo de establecer los criterios de utilización, sino de que en este proceso participen los RLPT. Imperatividad que se extiende también a cualquier tipo de modificación, especificación, ampliación o restricción de los criterios previamente establecidos.

En definitiva, el TS establece la nulidad de las políticas de dispositivos digitales que en las cuales no hayan participado en su elaboración los representantes de los trabajadores, incluso cuando lo que se produce es una modificación de una política anterior a la vigencia de la actual LOPDGDD.

Algunas Claves

Si la empresa cuenta con una política de revisión de dispositivos digitales deberá llevar a cabo una negociación con la RLPT para mantenerla o modificarla.

La participación no implica necesidad de acuerdo. Bastará con la consulta y toma en consideración de las consideraciones de la RLPT pero, a falta de acuerdo, la empresa podrá implantar la política.

El incumplimiento de esta obligación implicará graves consecuencias para la empresa tales como:

  1. La nulidad de cualquier medida disciplinaria adoptada con fundamento en la revisión de dispositivos.
  2. La reclamación de cualquier trabajador sobre cuyos dispositivos se lleve a cabo una revisión por vulneración de su derecho a la intimidad.
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